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Nobiliaria ¿Por qué la estudiamos?

La estructura económica de la sociedad capitalista brotó de la estructura económica de la sociedad feudal.
Al disolverse ésta, salieron a la superficie los elementos necesarios para la formación de aquella.
Karl Marx.

 

A cualquier persona avezada que haya navegado por los foros de genealogía en internet no le habrá dejado de llamar la atención la singular relación que suelen tener los usuarios de esos foros con la nobiliaria.

De manera completamente errónea, algunos parecen creer que ésta es una ciencia exclusivamente útil en el caso de personas pedantes, presumidas, e incluso algo cursis.

No son pocos los que en los foros afirman de forma rotunda que su linaje es pechero, ¡y a mucha honra![1]; tampoco resultan pocos los que manifiestan −con clara satisfacción− el haber encontrado entre sus ascendientes una rama de hidalgos. Algunos comentarios vertidos sobre la nobiliaria llaman poderosamente la atención, como aquel expresado por una persona autodenominada genealogista profesional que, muy suelta de cuerpo y utilizando un lenguaje bastante soez, manifestaba abiertamente que a ella la nobiliaria no le importaba en absoluto.

Resulta indiscutible que esa satisfacción o sorpresa que se manifiesta cuando hallamos una rama hidalga entre una generalidad de linajes pecheros, es la misma satisfacción o sorpresa que se produce cuando encontramos una rama pechera entre una generalidad de linajes hidalgos. No deja de ser el resultado del agrado o del asombro que es normal que se produzca ante un hecho que se sale de lo corriente. No hay nada de petulancia o de deshonra en ello y en nuestra moderna y democrática sociedad actual resulta indubitable aquella frase que oí una vez, mientras se trataba este asunto en un ambiente nobiliario: “Hoy en día pecha hasta el rey”.[2]

Es muy posible que, de una manera que posiblemente no significa sino un desconocimiento de la nobiliaria, algunas personas identifiquen, de forma errónea, la condición de noble con una clase social elevada o con una aristocracia[3]. Menéndez Pidal da una clara explicación sobre este aspecto cuando manifiesta que La pobreza en los hidalgos ha sido un tema frecuente en la literatura. Cuando la hidalguía es tenida por un mero estatuto jurídico, la pobreza no implica contradicción alguna: hay hidalgos que viven miserablemente, incluso pobres de solemnidad, sin que ello cause extrañeza alguna. De esta situación hallamos innumerables ejemplos en las zonas montañosas y pobres de Asturias, de León, de Aragón, etc. [...] En la segunda mitad del XIX, en Galicia −y por supuesto en otras partes− muchos hidalgos rurales vivían con gran pobreza. La conciencia de su propia calidad, apreciada y no escondida, chocaba con sus escaseces económicas y eran objeto de burla por parte de comerciantes y labradores de posición más desahogada[4].”

El tercer estado cargando al clero y a la nobleza sobre su espalda
El tercer estado cargando al clero y
a la nobleza sobre su espalda

¿Cuál es, entonces, el interés que tenemos en la nobiliaria? ¿Porqué la estudiamos? ¿Porqué resulta insensato y hasta pueril afirmar que no nos importa? La respuesta es muy sencilla.

Desde el fin del estado carolingio hasta no hace tanto tiempo −tan sólo unas pocas generaciones atrás− la sociedad en la que vivían nuestros mayores era una sociedad estamental, en la que la pertenencia a un linaje determinado condicionaba en gran medida la vida de sus integrantes, establecía su realidad jurídica y determinaba −por nacimiento− los derechos, obligaciones y posibilidades a los que veía sometida su existencia. Esa sociedad estamental se hallaba regida por la nobleza, por lo que un conocimiento básico de la nobiliaria resulta, pues, indispensable para entender la sociedad en la que vivieron nuestros ancestros hasta hace tan solo cinco o seis generaciones, en la cual tanto las estructuras que sustentaban el Estado como el principio de desigualdad jurídica de sus habitantes resultan muy diferentes a los conceptos en los que se basa en Estado moderno y nuestra sociedad igualitaria actual. Como afirma EsponaDurante trece siglos la configuración jurídico−política de los reinos hispánicos así como de la Corona de España fue estamental, distinguiéndose los estamentos Noble, Eclesiástico y General (doctrinalmente denominado también “plebeyo”). En la Edad Media, tanto el Reino Hispanogodo de Toledo −desde el III Concilio de Toledo (589) al 711− y los distintos Reinos medievales −del 711 al 1492− fueron de carácter estamental. En la Edad Moderna, la Corona de España se estructura estamentalmente durante los siglos XVI, XVII y XVIII, así como −ya con carácter decadente y fragmentado− durante el primer tercio del siglo XIX, hasta la supresión de la estamentalidad que se produce definitivamente en 1836 (con los prolegómenos de los lapsos derivados de la CE 1808, de la CE 1812 y del Trienio Liberal 1820−1823[5].”

Cualquier persona que afronte un estudio histórico−genealógico que se remonte a unas pocas generaciones atrás, por breve que sea, debe tener unas mínimos nociones de nobiliaria −aún cuando los linajes estudiados fuesen de condición pechera−, ya que el conocimiento de esta resulta indispensable para comprender las circunstancias a las que se veía sometida la sociedad feudal que conformaba el régimen jurídico bajo el que hubo de vivir la población hasta hace doscientos años. Como afirma DomínguezNo puede ser completa ninguna visión de la sociedad española que no tenga en cuenta el hecho de que casi la mitad de sus miembros vivían bajo el régimen señorial, es decir, que entre ellos y el rey se interponía la autoridad del señor[6].”

 

La Declaración de los Derechos del Hombre y la Revolución Francesa.

 

En la actualidad estamos acostumbrados a la existencia de una igualdad jurídica de todas las personas que habitan una nación, cuya garantía suele venir establecida en la Constitución correspondiente al país en el cual se reside. El origen de este derecho constitucional procede de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, expuestos por la Asamblea Nacional francesa en 1789, que en su artículo primero establece que: “Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común.”

Esta igualdad jurídica que rige actualmente en nuestras naciones −y cuya existencia nos resulta tan razonable como natural− y en la que se afianza su base legislativa es, realmente, una condición jurídica reciente en el tiempo. Si bien podemos establecer su antecedente en la Declaración de Derechos sancionada en Virginia en 1776[7] y, posteriormente, en la Revolución Francesa, la realidad es que su implantación efectiva varía de una nación a otra tanto en la fecha como en los acontecimientos que la instauraron.

Este tránsito de una sociedad jurídicamente desigual a una sociedad igualitaria ante las leyes es lo que suele denominarse entre los historiadores como Confusión de Estados y supone el fin del régimen señorial, de vinculaciones y de mayorazgos, y de los demás derechos exclusivos de los estamentos privilegiados.

Representación de la declaración de los Derechos del Hombre de 1789
Representación de la declaración de
los Derechos del Hombre de 1789

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, elaborada por la Asamblea Nacional al tiempo que se desarrolla la Revolución Francesa suponen el cambio institucional que dará lugar al inmediato fin del régimen feudal y de la división estamental que se aplicaba jurídicamente −y de diferente forma− a los ciudadanos, conforme al estamento al que pertenecieran por su nacimiento.

En la sesión del 11 de julio de 1789 el marqués de Lafayette presentó a la Asamblea Nacional su proyecto de Declaración de Derechos en los que ya se manifiesta el dogma de la igualdad diciendo:

“La naturaleza ha hecho a los hombres libres e iguales; las distinciones necesarias para el orden social no se fundan más que en la utilidad general.

Todo hombre nace con derechos inalienables e imprescriptibles, como son la libertad de todas sus opiniones, el cuidado de su honor y de su vida, el derecho de propiedad, la disposición entera de su persona, de su industria y de todas sus facultades, la expresión de sus pensamientos por todos los medios posibles, procurarse el bienestar y el derecho de resistencia a la opresión.

El ejercicio de los derechos naturales no tiene más límites que aquellos que aseguran su goce a los otros miembros de la sociedad.

Ningún hombre puede estar sometido sino a leyes consentidas por él o sus representantes, anteriormente promulgadas y legalmente aplicadas[8].”

Vemos aquí cómo en esta propuesta se establece la igualdad jurídica de todos los ciudadanos, en la que todos ellos −independientemente del estamento que les hubiera correspondido por su nacimiento− tienen derecho al honor, a disponer de su vida y de su persona, a poseer propiedades y −aún más importante− a promulgar, mediante sus representantes, las leyes a las que va a verse sometido; y en el caso de que se viera sometido a la opresión, establece el derecho inalienable e imprescriptible a resistirse a ella. Esta propuesta del marqués de Lafayette supone la ruptura total con el régimen jurídico estamental y feudal que había regido desde el fin del imperio carolingio.

En el curso de estas deliberaciones se produjo, el 14 de julio, la toma de la Bastilla.

“El vizconde de Noailles entra en la Asamblea rodeado de otros diputados que se aprietan en torno a él. Desde que aparece se produce el más grande silencio. Explica lo que ha visto. Dice que la burguesía de París está bajo las armas, dirigida por los guardias franceses y los suizos, sin su disciplina; que el Cuartel de los Inválidos ha sido tomado; que se han sacado los cañones y los fusiles; que las familias nobles han sido obligadas a encerrarse en sus casas; que la Bastilla ha sido tomada por asalto y que M. de Launay, su gobernador, que había hecho disparar sobre los ciudadanos, ha sido tomado, conducido a la Grève, masacrado por el pueblo y su cabeza llevada en lo alto de una pica[9].”

Las sesiones de la Asamblea continuaron y en la del 4 de agosto el duque de Aiguillon “presentó un proyecto de resolución en el que se suprimían los derechos feudales[10]; el “vizconde de Beauharnais propuso la igualdad de las penas para toda clase de ciudadanos y su admisibilidad igual en todos los empleos, eclesiásticos, civiles o militares.[11] Finalmente, al fin de la sesión del 26 de agosto, quedó sancionada la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, estableciendo que son “derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre”. Suponen un total cambio institucional con el Antiguo Régimen señorial y feudal y constituyen la base jurídica de nuestras modernas sociedades actuales. Establece la igualdad de derechos de las personas, determinando en su artículo segundo que son “la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la opresión”; instaura la soberanía en la Nación y el derecho de todas las personas a participar en la formación de las leyes, que deben ser las mismas para todos; decreta la libertad de las personas, el principio de inocencia y la libertad de expresión; asume que la fuerza pública es para el beneficio común y no para el particular, y que para mantenerla, así como para mantener la estructura del Estado, es indispensable el impuesto común en proporción a las posibilidades de cada ciudadano; por último, establece el derecho a juzgar a los funcionarios públicos, la separación de poderes y el derecho a la propiedad.

De tal manera la sociedad estamental del Antiguo Régimen queda extinguida, los antiguos estados fusionados en uno solo −los ciudadanos−, eliminada la exención impositiva y establecidos los principios de igualdad jurídica, división de poderes, libertades individuales y propiedad, que sientan las bases del estado moderno.

 

La sociedad estamental y el régimen señorial.

 

Como afirma Domínguez[12], “La sociedad europea occidental se configuró en la Edad Media”, y en esta sociedad medieval existieron dos situaciones contrapuestas: la del eclesiástico y la del seglar, por una parte; y la del noble y la del plebeyo, por la otra. La nobleza, Elevada por sus funciones militares por encima del resto de la población, en relaciones continuas con los príncipes, ella y sólo ella suministra el personal administrativo, como únicamente ella constituye el ejército. De su seno salen los castellanos, los alcaldes y todos los agentes de la administración territorial. Aparece, pues, no solamente como casta militar, sino también política. Junto a ella está el clero. Y bajo ellos, la masa de los pecheros, de cuyo trabajo viven, y de los que, en cambio, se ocupan, uno en dirigir las almas, el otro en proteger los cuerpos[13].”

Esto daba lugar a tres estamentos, dos de ellos que gozaban de privilegios −la nobleza y el clero− y un tercero que reunía a todas las personas que no pertenecían a ninguno de los dos estamentos privilegiados, que constituían lo que se llamó el estado llano o general.

Estas diferencias entre estados estaban reconocidas en las leyes, con sus diferentes estatutos jurídicos, lo que las ponían en contraposición con la igualdad de los ciudadanos ante la ley, establecida en la Revolución Francesa y que es uno de los fundamentos de la sociedad actual. Además de esta división estamental, existía el régimen señorial bajo el que vivían una gran parte de la población española de la época, de tal manera que entre ellos y la autoridad real se interponía la autoridad del señor de vasallos.

Bajo aquel régimen el señor podía tener diferentes derechos, si bien éstos no eran excluyentes:

  • El derecho territorial o de propiedad de la tierra; si bien la disposición de ésta podía −y habitualmente solía− no ser plena debido a varias figuras jurídicas que la limitaban, enfiteusis, etc.
  • El derecho jurisdiccional; que permitía al señor administrar justicia, tanto civil como criminal, sobre sus vasallos y le permitía nombrar los cargos de la administración pública y de justicia, así como cobrar impuestos y tributos.
  • Los derechos feudales; que constituían privilegios y monopolios sobre el comercio y la industria del señorío, tales como exclusividades de caza y pesca, peajes y pontazgos, obligaciones para los vasallos de moler el grano en el molino del señor o de cocer el pan en el horno señorial, obligación de trabajar en las tierras del señor, etc.

 

Todas las regiones estaban sometidas a este sistema, en aquellas en las que no existía un señor que poseyera los derechos, éstos recaían en el rey, siendo llamados de realengo. Así, en el Censo de Floridablanca de 1787[14], aparecen reflejados en España únicamente 7.292 poblaciones de realengo y 15.143 de señorío, sobre un total de 22.405 poblaciones.

Pero no todo eran provechos para el señor, siendo habitual que este tipo de bienes y derechos estuvieran vinculados[15], convirtiendo al señor en un mero usufructuario de los bienes, que podía disponer de las rentas pero no del patrimonio que las generaba, ya fuera mediante un mayorazgo, patronato, obras pías, capellanías, memorias, etc. Por otra parte, en los señoríos solariegos, las personas que lo habitaban estaban ligadas a la tierra de la que se sustentaban, muchas veces mediante arrendamientos o parcerías vitalicias que proporcionaban al señor unos ingresos escasos, existiendo un “nexo jurídico que unía al campesino con la tierra, de la que el régimen señorial no podía expulsarlo[16].”

 

La abolición de los señoríos y el fin de la sociedad estamental.

 

La invasión de la Península por los ejércitos napoleónicos dio lugar a la reunión de las Cortes de Cádiz que, imbuidas de los principios igualitarios, se designaron depositarias del poder de la Nación y sus diputados se reunieron con el objeto de legislar, proclamando la Constitución de 1812 conocida como La Pepa −por haber sido promulgada el día de san José−, en vigor hasta la vuelta al trono del rey Fernando VII.

En 1811 se abordó, en los debates de las Cortes de Cádiz, la supresión de los señoríos jurisdiccionales. De tal manera el diputado José Alonso y López proponía “que se destierre sin dilación del suelo español y de la vista del público el feudalismo visible de horcas, argollas y otros signos tiránicos e insultantes a la humanidad, que tiene erigido el sistema del dominio feudal en muchos cotos y pueblos de la península[17]”, insistiendo en el principio de igualdad jurídica cuando afirma que “no debe ser respetada sino una misma ley, ni tampoco temida más que una justicia, pues repugna a la libertad y grandeza del hombre la existencia de vasallajes instituidos a favor de los que son vasallos o súbditos de vuestra majestad y el de que existan imperios parciales ingeridos en el imperio nacional[18]...”

Y de similar forma el secretario de las Cortes, Manuel García Herreros, se manifestaba de la siguiente manera “Que las Cortes expidan un decreto que restituya a la nación el goce de sus naturales inherentes e imprescriptibles derechos, mandando que desde hoy queden incorporados a la Corona todos los señoríos, jurisdiccionales, posesiones, fincas y cuanto se halla enajenado o donado, reservando a los poseedores el reintegro a que tengan derecho, que resultará del examen de los títulos de adquisición y el de las mejoras cuyo juicio no suspenderán los efectos del decreto[19].”

Finalmente, por decreto del 6 de agosto de 1811, las Cortes incorporan a la Corona los señoríos jurisdiccionales, estableciendo que“nadie podrá llamarse señor de vasallos, ejercer jurisdicción, nombrar jueces ni usar privilegios y derechos comprendidos en este decreto...”, y acerca de los señoríos solariegos establece que “Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular...” Las Cortes distinguían entre la jurisdicción que abolían y la propiedad de las tierras, que se mantenía con derechos plenos; abolían, además, el vasallaje, los privilegios y cualquier otra prestación procedente del régimen señorial.

La promulgación de la Constitución de 1812
La promulgación de la Constitución de 1812
Museo de las Cortes de Cádiz

A raíz de la Guerra de la Independencia y del tratado de Valençay, el rey Fernando VII es restituido al trono de España y decreta, el 4 de mayo de 1814, la abolición de la Constitución de 1812 y de toda la labor legislativa llevada a cabo por las Cortes de Cádiz. En Real Cédula del 15 de septiembre de 1815 reestablece los señoríos jurisdiccionales y los privilegios feudales, ordenando “Que los llamados señores jurisdiccionales sean reintegrados inmediatamente en la percepción de todas las rentas, frutos, emolumentos, prestaciones y derechos de su señorío territorial y solariego y en la de todas las demás que hubiesen disfrutado antes del 6 de agosto de 1811, y no traigan notoriamente su origen de la jurisdicción y privilegios exclusivos, sin obligarles para ello a la presentación de los títulos originales[20]...”

El grito popular de Viva la Pepa había sido sustituido por el de Vivan las caenas [sic]. No sería hasta el reinado de su hija, Isabel II, en que “se destruyen definitivamente las bases jurídicas del régimen señorial[21].” De tal manera, el Real Decreto de 30 de agosto de 1836 resuelve suprimir todos los mayorazgos y vinculaciones de bienes, convirtiéndolos en activos de los cuales se podría disponer libremente, si bien sólo permitía a los titulares enajenar la mitad de sus bienes vinculados, sus sucesores podrían ya disponer de ellos con plena libertad. Eso, unido a la desamortización de los bienes eclesiásticos, supusieron la total desaparición de los señoríos y del antiguo régimen feudal, convirtiendo “el «dominio» de las antiguas tierras de señorío en propiedad privada[22].”

Resulta interesante la reflexión que, sobre esta supresión, hace Ruiz Robledo:

“En nuestra opinión, el nuevo régimen liberal va más allá con la abolición de los señoríos, de respetar lo territorial. Lo que en realidad realiza es la transformación del poder económico de los ex señores, convirtiendo los antiguos derechos, que no eran tan plenos como el concepto individualista y liberal de propiedad privada, en el «sagrado derecho de propiedad». Los anacrónicos y poco lucrativos derechos feudales se transformaron en rentas de la tierra. Muchos campesinos titulares del dominio útil se convirtieron en colonos temporales, rompiéndose el nexo jurídico que unía al campesino con la tierra, de la que el régimen señorial no podía expulsarlo. El nuevo propietario si podrá[23].”

En efecto, la supresión del régimen feudal y de los vínculos supone, para los antiguos señores devenidos ahora en plenos propietarios, la puesta en producción de esas tierras −que les producirán unos retornos monetarios mucho más pingües que las antiguas y cortas rentas señoriales− a la vez que les permite desvincularse de las obligaciones que los unían con los antiguos siervos y campesinos que poblaban esas tierras con los que, a partir de ahora, sólo tendrán con sus antiguos señores −en el mejor de los casos− una relación laboral o de parcería.

La abolición de los señoríos no fue lo único que distinguió el proceso transformador desde la sociedad estamental a la sociedad igualitaria. Acaso distingue el de aquella nobleza que poseía unos bienes patrimoniales de consideración, pero −como hemos visto antes− la condición de noble implica simplemente un estatuto jurídico y no necesariamente significa que quien está en posesión de la nobleza deba estarlo también de la riqueza, cuando la realidad es que existía gran cantidad de hidalgos con exiguos recursos económicos, cuando no pobres de solemnidad.   

Los simples hidalgos verán cómo otras disposiciones que derogan sus privilegios les afectan más efectivamente. Por supuesto, con la abolición de los señoríos jurisdiccionales cambia su régimen jurídico, dejando de estar sometidos a la justicia del señor sino a unas mismas leyes y tribunales para todos los ciudadanos, ya tengan la condición de hidalgos o de pecheros. En 1835 se elimina la exigencia de efectuar pruebas de nobleza para el ingreso en los colegios mayores, al año siguiente ya no serán necesarias para ingresar en la Armada ni en el Ejército, eliminándose en 1842 las exigencias vigentes en cuanto a las futuras esposas de los militares que solicitaban licencias para poder contraer matrimonio. En 1847 ya no será necesaria la condición nobiliaria para acceder a las Reales Órdenes, incluyendo la de Carlos III.

La reforma específica que parece haber abolido en España el estamento nobiliario en general −y que afecta no sólo a los señores jurisdiccionales y solariegos o a la nobleza titulada− es el Real Decreto de 24 de julio de 1835, que finaliza con la diferenciación de estados en los padrones municipales[24], finalizando con los privilegios que aún conservaban los hidalgos en el ámbito municipal: pago de pechos y moneda forera, exención en los sorteos de reemplazo del ejército, y ser electos para los oficios de república por el estado noble. A partir de este Real Decreto “todos los oficios de república y sus dependencias son de elección libre. Quedan por consiguiente suprimidos los de regidores, veinticuatros, jurados, alféreces, escribanos, alguaciles, guardas u otros cualesquiera enajenados, a perpetuidad, o de por vida, o provistos temporalmente por vía de merced, que se hallasen anejos a los ayuntamientos[25]...”

Desde este momento el pertenecer a un linaje hidalgo y estar en posesión de la nobleza ya no supondrá ninguna diferencia efectiva frente a otros ciudadanos, todos ellos pagarán impuestos y no tendrán ninguna prebenda en función de su condición de nobles. Los ayuntamientos ya no harán diferencias en sus padrones ni reservarán a la nobleza la mitad de los oficios y cargos consistoriales. La nobleza ya no es requisito para acceder al Ejército, a la Armada, o para integrar las Órdenes civiles. Acreditar la hidalguía ya no resulta un requisito necesario para el goce de ningún privilegio o exención, por lo que probarla −y también discutirla− se convierte en algo innecesario. A partir de la Constitución de 1845, y de la entrada en vigor de nuevas leyes procesales, ningún pleito de hidalguía será admitido a trámite. La antigua sociedad estamental, en España, se hallaba totalmente perimida.

 

 

[1] Llama la atención este tipo de afirmaciones carentes de rigor, ya que si nos atenemos a lo histórico la condición de los hombres buenos pecheros no resultaba una mácula sino el estado al que pertenecía la mayor parte de la población.

[2] La frase fue dicha -mientras conversábamos sobre este tema- en la Lonja del Monasterio del Escorial, en el tiempo previo a dar comienzo los actos del Capítulo de la Real y Militar Orden de San Hermenegildo, conmemorativo de los 200 años de su creación, al día siguiente de anunciarse públicamente la inminente abdicación de S.M. el rey don Juan Carlos I. Efectivamente, si atendiéramos a una simple condición de exención impositiva (lo que no sería realmente correcto), podríamos llegar a decir que todas las personas que desarrollan una actividad laboral y que perciben un salario, o son beneficiarios de una actividad económica, son pecheras en la actualidad.

[3] Actualmente bien puede decirse que el término aristocracia no está asociado a ninguna condición de nobleza de sangre. A día de hoy podemos hablar, con total propiedad, de la existencia de numerosas aristocracias: de las finanzas, de la política, de las letras, del deporte, de las ciencias, de las artes, etc.

[4] MENÉNDEZ PIDAL, Faustino. “La nobleza en España: ideas, estructuras, historia.” Madrid: Fundación Cultural de la Nobleza Española; Real Maestranza de Caballería de Ronda, 2008.

[5] ESPONA, Rafael José R. de. “El erróneo concepto de título nobiliario”. Anuario da Facultade de Dereito da Universidade da Coruña nº 12. La Coruña, 2008.

[6] DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. “Las clases sociales en la España del Antiguo Régimen”. Madrid: Istmo, 1973.

[7] SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos. “Los Derechos del Hombre en la Revolución Francesa.” México: Universidad Nacional Autónoma, 1956.

[8] Mencionado en SÁNCHEZ VIAMONTE, Carlos. Op. cit.

[9] Op. cit.

[10] Op. cit.

[11] Op. cit.

[12] DOMÍNGUEZ ORTIZ, Antonio. Op. cit.

[13] PIRENNE, Henri. “Historia de Europa”. México: Fondo de Cultura Económica, 1975.

[14] “Censo de 1787 – Floridablanca”. Madrid: Instituto Nacional de Estadística, 1986.

[15] Los bienes vinculados se regían por la voluntad del fundador de dicho vínculo, que en el acta de fundación dejaba estipulados no sólo los bienes y derechos vinculados, sino también las disposiciones según las cuales se habría de guiar todo lo referente a dicho vínculo, incluyendo el orden sucesorio en el mismo, condiciones e incompatibilidades de los posibles sucesores, e incluso la obligación de adoptar el blasón y apellido del fundador. De tal forma, los bienes vinculados pasaban a constituir un patrimonio indivisible del cual podía disfrutarse, pero del que no se podía disponer.

[16] RUIZ ROBLEDO, Agustín. “La abolición de los señoríos”. Revista de Derecho Político nº 20. Madrid: UNED, 1983-84.

[17] Op. cit.

[18] Op. cit.

[19] Op. cit.

[20] Op. cit.

[21] Op. Cit.

[22] RUEDA HERNANZ, Germán. “La supresión de señoríos y el proceso desvinculador de los bienes nobiliarios”. Aportes nº 89. Madrid, 2015.

[23] RUIZ ROBLEDO, Agustín. Op. cit.

[24] CÉSPEDES Y ARÉCHAGA, Valentín de. “Confusión de estados: El fin de la nobleza llana”. Aportes nº 89. Madrid, 2015.

[25] Op. cit.

 

 

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